Se entiende por pacto parasocial o pacto entre socios a aquel acuerdo celebrado voluntariamente entre algunos o todos los socios con el objetivo de complementar o regular sus relaciones internas respecto de la sociedad.
Como hemos venido comentando en diferentes posts, la creación de sociedades de responsabilidad limitada está unida, en su gran mayoría, a la existencia de una relación de confianza previa entre los fundadores. Pero, ¿qué pasará si dicha relación se deteriora o desaparece?
Debido a la hermetismo con el que el legislador ha revestido a las sociedades de capital, en las cuales es realmente difícil modificar los estatutos o su modo de organizar su día a día sin la aprobación de la mayoría de los socios (lo que muchas veces dificulta su organización) estos pactos son cada vez más frecuentes entre los socios.
¿Qué significa que regula las relaciones internas de los socios?
Pues que estos pactos de ningún modo podrán afectar o variar el contenido de los estatutos sociales puesto que son acuerdos totalmente independientes a estos.
Las principales consecuencias de estos pactos serán, por un lado, que generará obligaciones entre los socios que tendrán que cumplir y, por otro, que los acuerdos a los que lleguen los socios no serán oponibles a la sociedad, esto es, la sociedad no estará obligada a respetarlos ni asumirlos.
¿Cuál es la finalidad de estos pactos?
Por un lado, una de las principales ventajas es que, por tratarse de acuerdos privados entre los socios con fuerza contractual, son acuerdos más fáciles de crear y modificar, sin ser necesario cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Sociedades de Capital en lo que a requisitos y formalidades tanto de convocatoria de las Juntas de socios como a la creación de obligaciones que afecten a los socios por vía estatutaria (de este modo entraría en juego la obligación de publicidad registral, quórums dependiendo del acuerdo que se trate etc.)
Por otro, y como ya hemos adelantado, es que a este tipo de pactos no le resulta de aplicación la Ley de Sociedades de Capital, sino el artículo 1.255 del Código Civil. Es decir, se trata de una especie de contrato, en el que no hay que cumplir muchas de las exigencias en cuanto a forma o contenido de los acuerdos que prevé, por su complejidad, la Ley que regula la andanza de las empresas sino que será válido todo acuerdo que no sea contrario a la ley, la moral o el orden público.
¿Cuándo se recomienda su uso? Ejemplos de pactos parasociales
Como comentábamos al principio de este post, una de las notas diferenciales de este tipo de acuerdos entre los socios es la voluntariedad.
Han adquirido gran fuerza en los últimos años, por los problemas que existen en las sociedades limitadas a la hora de vender participaciones o permitir la separación de algunos de sus socios, las llamadas cláusulas de arrastre y de acompañamiento, que reciben su nombre de la nomenclatura en inglés, cláusulas drag along y cláusulas tag along.
La cláusula o pacto Drag- along, también llamada técnica de arrastre, es un mecanismo parasocial previsto para el socio mayoritario. A través de este pacto, el socio mayoritario acuerda con los demás socios que, en el caso de recibir una oferta de un tercero que quiera adquirir la totalidad de las acciones, aquel podrá obligar a los demás socios a vender sus participaciones al potencial comprador.
Por el contrario, la cláusula tag-along, o técnica de acompañamiento, es un mecanismo previsto para la defensa y protección del socio minoritario. En este punto es fundamental recordar que a la hora de realizar estos pactos parasociales, y lo cual es su principal ventaja, no entran en juego porcentajes ni quórums necesarios que sirvan como obstáculo a la participación en el día a día de la sociedad, sino que se firman a título personal, obligando al cumplimiento a los socios que firmen el acuerdo.
En este tipo de cláusulas, las tag-along, se acuerda que si un tercero tiene la intención de comprar a un socio sus participaciones, el resto de socios podrá ofrecer las suyas en idénticas condiciones.
Por último, otro de los pactos parasociales que más fuerza está adquiriendo en los últimos tiempos son las llamadas cláusulas de vesting.
Mediante estos pactos los socios acuerdan remunerar a los trabajadores o a nuevos socios, obligándose a vender o crear nuevas participaciones (a través de mecanismos como el de aumento de capital) si aquellos cumplen con ciertos requisitos que pueden ser objetivos por ventas, captación de clientes etc.
Como se puede apreciar, el gran sentido de estos pactos es, en muchas ocasiones, evitar la dureza, o mejor dicho, el hermetismo con la que se regulan las sociedades de capital de responsabilidad limitada. Por ejemplo, es tremendamente complicado introducir las referidas cláusulas de tag-along y drag-along mediante vía estatutaria sin provocar la nulidad o anulabilidad de la cláusula.
Es por ello que se torna necesario la realización de estos pactos mediante expertos en la materia, puesto que, aunque es cierto que se tratan de contratos privados entre socios, con lo que el contenido es a priori, libre con las limitaciones propias de los contratos, también lo es que estos pactos no son oponibles a la sociedad, por lo que si se pactase de algún modo alguna consecuencia que desembocaría en un resultado nulo para la sociedad, lo pactado no servirá de nada pudiendo producirse situaciones de auténtico bloqueo.
En Derélitas Abogados contamos con expertos en derecho mercantil con gran experiencia tanto en la redacción de pactos parasociales como en todo lo relativo al funcionamiento de las sociedades de capital.
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