¿QUIÉN PUEDE OSTENTAR LA FIGURA DEL ADMINISTRADOR? PROBLEMÁTICA DEL SOCIO-ADMINISTRADOR
Es muy corriente, sobre todo si hablamos de una empresa de pequeño tamaño o familiar, que la figura del administrador la ostente uno de los socios, aunque también pueda ejercerla alguien ajeno, incluso una persona jurídica.
Pero, aunque esto ocurra, las obligaciones y derechos de cada uno son y deben estar siempre muy diferenciadas. Esto significa que, si las labores del administrador las lleva a cabo un socio, éste tendrá dos ámbitos de actuación que el resto de la sociedad debe respetar: por un lado, deberá cumplir con las obligaciones que la ley y los estatutos contemplan para el administrador, teniendo cierto poder de decisión en la andanza y las decisiones diarias de la empresa; y, por otro, tendrá que garantizar los derechos que tanto a él mismo como al resto de componentes le corresponden como socio.
Y a pesar de que esta diferencia pueda parecer evidente, está más que demostrado que en el día a día de una sociedad se pueden llegar a entremezclar estos dos conceptos o, mejor dicho, estas dos posiciones. Es muy recurrente la pregunta del socio al socio-administrador de ‘‘¿Por qué no me consultas tus decisiones? o la afirmación de ‘‘somos un equipo, todo lo que se haga debe debatirse y aprobarse en Junta’’. Pero, ¿hasta qué punto es esto cierto?
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR
Para responder a estas situaciones, empezaremos analizando las funciones y obligaciones del administrador:
En primer lugar es fundamental aclarar que un administrador no es un apoderado, siendo su principal labor, como la propia palabra indica, administrar. ¿Y qué significa esto? Que su objetivo será siempre velar por el bienestar y actuar siempre en beneficio de la empresa, nunca del suyo propio, primera diferencia con la posición del socio, pues con su participación en la empresa lo que busca, o puede buscar, es un rédito personal. Es por esta razón por la que la ley protege al administrador definiéndole cuáles son sus obligaciones y cuáles, para un correcto desempeño del puesto, son sus derechos.
DEBER DE DILIGENCIA
Recogido en el artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital, podemos definir este deber como lo que se le presupone a un ‘‘ordenado empresario’’ (así lo establece el referido artículo), es decir, actuar y adoptar las medidas correctas (o que él cree correctas) para la buena dirección y control de la empresa. En otras palabras, cumplir con lo establecido en la ley y en los estatutos. Algunos ejemplos son:
- Estar al tanto de la situación real y actual de la empresa. Este punto merece un pequeño análisis. Este hecho supone en muchas ocasiones discrepancias entre los socios: el administrador tiene el deber de conocer la situación real y diaria con acceso a cada dato minucioso de la sociedad, mientras que el socio tiene el derecho de estar informado acerca de la andanza de la sociedad, pero con limitaciones.
- Obligación de formulación de las cuentas anuales.
- Defender los intereses de la empresa frente a terceros y representarla.
- Deber de convocatoria de las Juntas generales.
DEBER DE ACTUAR CON BUENA FE
Esta obligación se fundamenta en la realidad empresarial: no siempre se consiguen los resultados esperados y no siempre todas las decisiones del administrador van a tener consecuencias positivas.
Por ello, a través del novedoso artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital lo que se pretende es precisamente proteger la discrecionalidad empresarial, esto es, proteger las decisiones que toma el administrador y que, aunque no salgan de forma esperada, o que incluso que dicha decisión provoque pérdidas a la empresa, este hecho por si mismo no generará responsabilidad al administrador.
Lo verdaderamente importante será probar que ha actuado con buena fe, es decir, sin interés personal y demostrando que los motivos para alcanzar la decisión que posteriormente ha traído pérdidas o resultados negativos, no ha sido tomada a la ligera sino que tenía una razón de ser suficientemente documentada siguiendo un procedimiento de decisión esperable.
DEBER DE LEALTAD
En el artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital, aunque ya lo menciona en los artículos anteriores, vuelve a recalcar la obligación suprema del administrador a actuar siempre anteponiendo los intereses de la empresa a los suyos propios. En este punto destacan, tal y como se regula en el artículo 228 de la LSC:
– Ejercitar sus facultades respetando aquellos fines que persigue la empresa y con los alcances que le hayan sido otorgados.
– Obligación de guardar secreto sobre las informaciones a las que haya tenido acceso.
– Evitar siempre el conflicto de intereses.
– Desempeñar sus funciones con libertad de criterio e independencia. Como se aprecia, la propia ley contempla la libertad de decisión del administrador, siempre amparada en la obligación de proteger el interés de la empresa, poniendo límite, de este modo, al derecho a información y toma de decisión de los socios.
LIMITACIONES DE LOS DERECHOS DEL SOCIO PARA GARANTIZAR UN CORRECTO DESEMPEÑO DEL ADMINISTRADOR.
Tal y como hemos venido analizando, las funciones, derechos y obligaciones del administrador pueden chocar en cierto modo con lo que mucha gente cree que son derechos de los socios.
Como hemos venido repitiendo a lo largo de este post, una de las obligaciones fundamentales del administrador es la de actuar con buena fe y diligencia, otorgando para ello el deber de actuar con independencia y libertad de criterio (estando protegido por el artículo 226 de la LSC) y siempre, al contrario que el socio, anteponiendo los intereses de la empresa a los suyos propios.
Es principalmente por este motivo por lo que tanto la doctrina más destacada de nuestro país, así como la jurisprudencia, ha declarado que el derecho de información ni alcanza a todos los asuntos y decisiones, ni es accesible al socio en el momento en el que él decida.
La gestión de la empresa viene amparada por una serie de garantías previstas por ley.
Quizás la más importante sea el deber del administrador de convocar tantas juntas generales como crean convenientes tanto él, como el socio que tenga, al menos, el 5% de las participaciones sociales.
Será, en estas Juntas, por tanto, cuando el socio pueda ejercer ese derecho de información. Pero ni así este derecho es absoluto. La primera limitación la encontramos en que sólo podrá solicitar información sobre lo que se vaya a debatir en los puntos del día que conformen la Junta.
En segundo lugar, existen casos en los que los administradores están exentos de ese deber de dotar al socio de información.
Y es que, como hemos dicho, quizás la principal obligación del administrador sea la de actuar siempre en beneficio y en interés de la sociedad, por lo que si el administrador considerase, obviamente motivando su decisión, que el hecho de otorgar al socio determinada información pudiese poner en riesgo el interés social, podría incluso a negarse a facilitarla, sin que dicho derecho se vea vulnerado y, por tanto, sin que quepa ningún ejercicio de reclamación por parte del socio.
Por lo tanto, y en resumen, el hecho de que el socio tenga derecho a estar informado no conlleva que tenga derecho a inmiscuirse en el día a día de la empresa. Si no que, todo lo contrario, el derecho de información del socio debe verse necesariamente limitado para garantizar no solo un correcto ejercicio de la función del administrador sino también una correcta andanza de la empresa.
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