Muchas veces ocurre que la línea que separa distintas jurisdicciones es tan fina que puede crear verdaderos rompecabezas a la hora de elegir bien la rama del Derecho a la que acudir para defender nuestros intereses, puesto que, de lo contrario, podría acarrearnos graves contratiempos, desde una dilación extraordinaria hasta la posible pérdida del ejercicio de nuestro derecho por prescripción o caducidad de la acción.
En este post venimos a analizar la diferencia entre la estafa (perseguible en vía penal) y el incumplimiento de contrato (perseguible por vía civil) puesto que, aunque a priori, podrían parecer dos figuras totalmente diferenciables, en realidad no lo es así, y, para explicarlo, pondremos un pequeño ejemplo:
El Sr. Martinez lleva tiempo interesado en la compra de un vehículo. Tras realizar diversas búsquedas por internet, encuentra al Sr. Gómez, que se anuncia como empresario dedicado a la compraventa de coches. Tras varias conversaciones, y con la buena impresión que le ha dado el Sr. Gómez, el Sr. Martínez decide aceptar sus condiciones y proceder a su compra. Como el Sr. Gómez tiene su sede en Madrid y el Sr. Martinez reside en Valencia, aquel le pide que abone el precio del vehículo, para, de este modo, sufragar los gastos del desplazamiento.
Llegada la fecha pactada para la entrega, el Sr. Gómez no aparece y se excusa continuamente con supuestos problemas que han surgido. A día de hoy, y habiendo pasado 1 año desde que el Sr. Martínez hubiese realizado el abono del vehículo, nada sabe ni de éste ni del Sr. Gómez. ¿Estamos ante un delito de estafa en el que ha mediado engaño suficiente (requisito indispensable para poder ser considerado estafa), o, por lo contrario, se trata de un incumplimiento del contrato de compraventa que se debe perseguir en la vía civil? |
¿Qué dice el Tribunal Supremo al respecto?
Pues bien, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto, indicando como elemento diferenciador el engaño, que debe ser suficiente, además de precedente y concurrente con el acto de disposición de la persona perjudicada, que constituye la consecuencia o el efecto de la actuación engañosa y, por tanto, sin esta actuación no se hubiese producido el traspaso patrimonial.
Debemos tener en cuenta que el Derecho Penal en nuestro ordenamiento es un derecho de última ratio, es decir, que se debe acudir a él cuando no sea posible acudir a otra vía jurisdiccional.
Por este motivo resulta necesario entender la diferencia entre dolo penal y dolo civil (entiéndase por dolo la voluntad de obrar en contra de la ley, con mala fe).
El Tribunal Supremo dice que ambos dolos se distinguen pues, en analizar la conducta del infractor y valorando si, de sus actos, se desprende que ha actuado con el engaño suficiente que, sin él, la víctima no hubiese aceptado la suscripción del contrato que se tratase. En nuestro ejemplo, el contrato de compraventa del vehículo.
Pues bien, es lo que se denomina negocio jurídico criminalizado en el que, respecto de la estafa, el Supremo dice que el engaño surge cuando el autor simula un propósito o una voluntad real de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando su decidida intención de no cumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose de la confianza y la buena fe del perjudicado. Siendo clave analizar y demostrar que la idea inicial y principal del vendedor era la de engañar al comprador, y que en ningún momento ha habido la mínima intención de cumplir con lo pactado.
De manera más resumida y fácil de entender, si la intención del vendedor NUNCA ha sido la de cumplir con sus obligaciones (como por ejemplo, la entrega efectiva del bien) se trata de un delito de estafa. Es decir, la intención de estafar debe coincidir temporalmente con la acción de engañar, siendo el momento de comisión del delito cuando el perjudicado realiza el acto de disposición (es decir, pagar el precio).
En palabras del Supremo, para los contratos de compraventa: la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y reciproca supone engaño bastante para producir error en el otro contratante.
Es decir, en la criminalización de negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte. Por lo tanto, y al contrario, si de los hechos se dedujese que la voluntad de incumplir el contrato se produce o sale a la luz una vez firmado el mismo, siendo que, en un principio la voluntad del vendedor era la de efectivamente obligarse a entregar el bien que se trate, estaremos ante un incumplimiento contractual perseguible en via civil.
Debemos poner nuestro análisis, por tanto, en la actuación anterior del vendedor anterior a la suscripción del contrato siendo que, si de sus actos se deduce que ha existido maquinaciones engañosas que producen el efecto en el comprador de obligarse respecto del vendedor, cuando este nunca ha tenido intención de cumplir con su parte, estaremos, sin duda, ante un delito de estafa.
Pruebas que nos pueden servir para valorar si estamos ante estafa o incumplimiento
Por último, la prueba que nos puede servir para valorar la existencia de delito penal o incumplimiento civil son:
- Conversaciones anteriores a la suscripción del contrato.
- Vía por la que se ha contactado (pudiera ser importante, por ejemplo, diferenciar si ha sido el vendedor el que se ha puesto en contacto con el comprador o viceversa)
- Apariencia de legalidad de la plataforma por la que ofrece sus servicios.
- Documentación que se entregue.
- Actitud del vendedor (si es reacio a que queden las negociaciones por escrito, por ejemplo)
- Documentación que vaya surgiendo a lo largo de la negociación.
- Veracidad de los documentos.
- Si, una vez incumplido, el vendedor intenta poner una solución o, si, por el contrario, desaparece sin dar noticias.
- Historial del vendedor.